Mes: octubre 2016

LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y RETENCION IRPF

Consulta Vinculante V3124-16, de 5 de julio de 2016, de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Son dos las preguntas planteadas ante la Dirección General de Tributos, por una comunidad de propietarios. La primera, relativa a si las comunidades de propietarios tienen obligación de retener, aún en los casos de que el prestatario de un servicio no incorpore la retención a la factura emitida, y la segunda, sobre si la retención que se incorpora a la factura debe darse por válida.

Las normas generales de la obligación de retener, o de ingresar a cuenta en el IRPF, de los artículos 74 a 79 del RIRPF, incluyen a las comunidades de propietarios cuando abonan rentas sometidas a retención.

Cuando una comunidad de propietarios recibe facturas de distintos servicios o ejecuciones de obras, indica a la comunidad de propietarios consultante la DGT, estará obligada a practicar una retención del 1% de la base imposible de la factura, si el empresario está en el régimen de estimación objetiva, y no practicará retención alguna si el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

En cuanto al pago de rentas en contraprestación de una actividad profesional, la comunidad, practicará la preceptiva retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, salvo si el profesional al que se retiene, tributa por una nueva actividad profesional en cuyo caso, una vez la comunidad de propietarios reciba comunicación formal de tal hecho, deberá aplicar sólo un 7 por ciento de retención, en el primer ejercicio fiscal y también en los dos siguientes a éste.

Conservar todas las comunicaciones de datos debidamente firmadas, (altas, cambios o bajas de régimen de tributación) relativas a los contribuyentes con los que tenga relaciones económicas, constituye una obligación formal de la comunidad de propietarios que, y ya por último, no quedará obligada a retener por la cantidad reflejada por el perceptor de la renta, cuando en la factura emitida, éste, hubiera consignado un porcentaje distinto del que preceptivamente corresponda.

Normativa aplicada. arts. 74 a 79 (RD 439/2007).

REGISTRO DE LA JORNADA DIARIA DE LOS TRABAJADORES

Como consecuencia de los nuevos criterios de la Inspección de Trabajo les informamos que las empresas deben implantar un sistema de registro a efectos del cómputo de la jornada diaria efectiva de todos los trabajadores y entregar resumen mensual a los representantes legales de los mismos (en aquellas empresas que los tengan), en su función de garantes en sus obligaciones de vigilancia y control de la jornada, que viene establecida en el artículo 64.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

No se limita a los trabajadores a tiempo parcial, como hasta ahora venía exigiendo la Inspección de Trabajo en sus labores de actuación, con el fin de mantener un control de las jornadas efectivamente realizadas por estos trabajadores y en relación con las horas complementarias pactadas en contrato, sino que se refiere a la totalidad de la plantilla.

Así lo recoge la reciente sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional en fecha 19 de febrero de 2016, reiterando el criterio de 4 de diciembre de 2015 de la misma Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo.

Además, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece que las empresas deben llevar un registro diario de la jornada laboral, tanto para los contratos a tiempo parcial, como a tiempo completo, independientemente de si hacen o no horas extraordinarias. Este registro puede ser manual, a través de cualquier sistema de fichaje, o electrónico. No existe un modelo establecido obligatorio pero al menos debe reflejar la jornada diaria, detallando la hora de entrada y salida de cada trabajador.

Se considera falta grave no cumplimentar el registro o no entregar copia mensual del mismo al trabajador y las horas extraordinarias deberá ser compensadas por tiempo de descanso o, en su defecto, abonadas económicamente, en los términos que se hayan pactado en el convenio colectivo.

Para cualquier información al respecto no dude en contactar con nosotros.